La solicitud de medidas provisionales presentada por la Argentina ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) inició una etapa preliminar respecto de la controversia de fondo referida al proyecto petrolero Sea Lion. El TIDM no podrá anticipar quién tendrá razón en el arbitraje, sino solamente determinar si corresponde adoptar medidas temporales destinadas a preservar derechos e impedir situaciones irreversibles antes de que el tribunal arbitral pueda actuar.
La solicitud de medidas provisionales presentada por la Argentina ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) inició una etapa preliminar respecto de la controversia de fondo referida al proyecto petrolero Sea Lion. Al respecto, el TIDM no podrá anticipar quién tendrá razón en el arbitraje, sino solamente determinar si corresponde –o no, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y el derecho internacional aplicable– adoptar medidas temporales destinadas a preservar derechos e impedir situaciones irreversibles antes de que el tribunal arbitral pueda actuar.
Aunque la situación no presenta avances formales desde la semana pasada –a excepción de la designación de fechas de audiencias orales para el mes de noviembre, una cuestión reglamentaria y previsible–, el Reino Unido ya anticipó que objetará la jurisdicción y existen antecedentes que permiten proyectar algunos de sus posibles argumentos. Los casos de la planta MOX, Ghana y Costa de Marfil, el arbitraje del Mar de China Meridional y, especialmente, del diferendo entre Ucrania y Rusia sobre los derechos del Estado ribereño en torno de Crimea proporcionan pistas sobre cuáles podrían ser las principales líneas de defensa británicas.
La primera, y probablemente la más importante, se refiere a la jurisdicción de fondo del tribunal arbitral a constituirse conforme el Anexo VII de la Convención de 1982, ya que atacar al tribunal de fondo puede afectar la competencia del TIDM en su función provisional. Londres podría sostener que la controversia que la Argentina presenta bajo la Convención de 1982 es, en realidad, una disputa sobre soberanía territorial. El argumento sería que los derechos sobre los recursos de la plataforma continental pertenecen al Estado ribereño y determinar si corresponde a la Argentina ejercerlos alrededor de las Islas Malvinas exigiría resolver previamente quién posee soberanía sobre ellas.
No sería una objeción novedosa. En el arbitraje entre Ucrania y Rusia, Moscú sostuvo que las reclamaciones ucranianas sobre hidrocarburos y otros derechos marítimos alrededor de Crimea presuponían resolver un diferendo de soberanía que excedía la jurisdicción de un tribunal arbitral constituido bajo la Convención de 1982. La controversia planteó el problema del alcance de sus artículos 286 y 288 cuando los derechos marítimos reclamados dependen de una cuestión territorial previa.
Sin embargo, la respuesta argentina también está anticipada en su presentación. La Argentina no solicita al tribunal arbitral que determine la soberanía sobre las Islas Malvinas. Procura que, mientras esa disputa continúe pendiente, se protejan derechos derivados de la Convención de 1982 y se impida que una de las partes modifique unilateralmente la situación mediante la explotación de un recurso no renovable. La discusión será determinar hasta dónde puede un tribunal proteger provisionalmente esos derechos sin pronunciarse sobre la cuestión territorial subyacente. El caso de Mauricio contra el propio Reino Unido respecto del establecimiento unilateral de un área marina protegida y el laudo del tribunal arbitral del año 2015 presenta un antecedente favorable a la posición argentina en este punto.
Otro posible caso que, probablemente, invoque el Reino Unido es el arbitraje del Mar de China Meridional. Allí China sostuvo que la demanda de Filipinas había presentado como cuestiones de interpretación de la Convención de 1982 asuntos que, en realidad, pertenecían a una controversia más amplia sobre soberanía territorial y delimitación marítima. Sin embargo, el tribunal arbitral entendió –asistiendo razón a Filipinas, en una línea también favorable a la tesis argentina– que la existencia de una disputa territorial no privaba automáticamente de jurisdicción para resolver cuestiones autónomas de derecho del mar que no exigieran decidir la soberanía. Esta distinción podría adquirir particular importancia en Sea Lion.
Una segunda defensa o argumento del Reino Unido podría concentrarse en la urgencia. El artículo 290 párrafo 5 de la Convención de 1982 no exige simplemente demostrar que existe un problema urgente en términos generales. La pregunta es si el perjuicio puede producirse antes de que el tribunal arbitral esté constituido y en condiciones de actuar. El Reino Unido utilizó este argumento con éxito en el caso de la planta MOX, ya que allí logró demostrar que las actividades cuestionadas no producirían, durante el período relevante, una situación irreversible que justificara la suspensión solicitada por Irlanda. No obstante, Sea Lion presenta una diferencia: una planta como la de MOX puede detenerse, mientras que una perforación ya realizada no puede eliminarse retroactivamente y la extracción de un recurso no renovable tampoco permite reconstruir exactamente la situación anterior. Por eso el precedente más cercano para la Argentina continúa siendo Ghana y Costa de Marfil, una controversia en la cual una Sala Especial del TIDM consideró que nuevas perforaciones podían producir modificaciones significativas y permanentes en el área disputada y dispuso que Ghana no iniciara nuevas perforaciones.
Precisamente sobre ese antecedente podría aparecer una tercera e hipotética defensa del Reino Unido: Ghana sostuvo, en aquel entonces contra Costa de Marfil, que sus actividades petroleras no constituían una alteración súbita del statu quo, sino la continuación de operaciones desarrolladas durante años. Londres podría ensayar un argumento semejante: las actividades hidrocarburíferas alrededor de Malvinas, las licencias y las exploraciones preceden ampliamente al actual procedimiento.
La respuesta argentina en su solicitud de medidas provisionales indica que lo nuevo no es la existencia de una licencia o de actividades exploratorias, sino el paso hacia la perforación de desarrollo y la explotación efectiva de un recurso no renovable. Esa diferencia es jurídicamente relevante en la jurisprudencia internacional, ya que una exploración sísmica tiene efectos transitorios; una perforación produce una modificación física del lecho y del subsuelo; y una vez extraído el petróleo, ninguna indemnización puede devolverlo al reservorio en sus condiciones originales.
Un cuarto frente será probablemente en el debate sobre el medio marino. Reino Unido puede argumentar que Argentina identifica las consecuencias potencialmente graves de un accidente, pero no demuestra necesariamente que ese accidente vaya a producirse. En otras palabras, podría afirmar que una cosa es demostrar la magnitud que tendría una eventual contaminación y que otra, diferente, sería probar que existe un riesgo concreto e inminente de que ocurra.
Tanto en los casos de la planta MOX como en Ghana v. Costa de Marfil apareció este problema probatorio. En este último caso, la Sala no consideró acreditado un riesgo inminente de daño grave al medio marino, aunque sí reconoció otras razones que justificaban la protección provisional. Por eso Argentina tiene incentivos para no hacer descansar toda su argumentación en la eventualidad de un accidente y por ello es entendible su planteo respecto de que la propia perforación produce una modificación física permanente, independientemente de que ocurra o no una contingencia ambiental.
Como lo ha planteado argentina en su presentación, la dimensión del medio marino también posee autonomía. Los artículos 192 y 194 de la Convención de 1982 invocados por Argentina establecen obligaciones de protección y preservación del medio marino. El reciente arbitraje entre Ucrania y Rusia publicado en junio de 2026 vuelve a resultar significativo: aun dentro de una disputa internacional atravesada por cuestiones territoriales particularmente complejas, el tribunal arbitral examinó separadamente obligaciones ambientales derivadas de la Convención de 1982 y terminó constatando determinados incumplimientos.
Una quinta defensa se referirá, seguramente, a la proporcionalidad. El Reino Unido podría alegar que la paralización de Sea Lion afectaría inversiones ya realizadas, contratos, infraestructura y expectativas económicas. Ghana formuló argumentos semejantes en el caso que estuvo en su contra y consiguió que la Sala distinguiera entre nuevas perforaciones y actividades ya iniciadas, evitando una paralización indiscriminada de todas las operaciones.
Ese razonamiento podría llevar al Reino Unido a sostener –subsidiariamente– que, aun cuando el TIDM considere necesaria alguna protección, existen alternativas menos gravosas que detener completamente el proyecto: intercambio y preservación de información, monitoreo ambiental, cooperación entre las partes o compromisos de no agravamiento. El caso de la planta MOX es un antecedente significativo: el Tribunal no suspendió la actividad solicitada por Irlanda, pero ordenó cooperación, intercambio de información y vigilancia de los riesgos ambientales.
La respuesta argentina sería que la proporcionalidad debe analizarse también desde el otro lado. Las empresas avanzaron con Sea Lion conociendo desde hace años la oposición argentina y las protestas contra las actividades hidrocarburíferas. Sobre todo, si todavía no comenzaron las perforaciones de desarrollo, la medida cautelar pretende preservar la situación existente antes de que se produzca precisamente la modificación material que después sería imposible revertir.
Finalmente, el Reino Unido podría recurrir nuevamente a la libre determinación y presentar Sea Lion como una decisión vinculada con el desarrollo económico de los habitantes de las islas. La Argentina responderá previsiblemente que la Cuestión de las Islas Malvinas tiene un tratamiento específico dentro del proceso de descolonización de las Naciones Unidas y que las resoluciones pertinentes reconocen la existencia de una controversia de soberanía que debe resolverse mediante negociaciones entre ambos Estados en disputa, tal como lo prevé la Asamblea General de la organización.
Todo ello permite advertir que el Reino Unido intentará, probablemente, que el TIDM no llegue siquiera a examinar la irreversibilidad de las perforaciones. Su argumento más fuerte consistirá en afirmar que los derechos cuya protección reclama la Argentina no pueden determinarse atento que se trata de un Estado que no posee soberanía o que en todo caso, si ella estuviese en disputa sería necesario resolverla previamente y que tanto el tribunal arbitral como el TIDM carecen de competencia para ello.
La Argentina, por el contrario, deberá convencer al TIDM de que no necesita resolver esa controversia para cumplir una función cautelar mucho más limitada: impedir que, mientras la disputa permanece pendiente, una de las partes transforme unilateralmente la situación del medio marino y afecte los derechos y obligaciones en cabeza de Argentina mediante hechos que una futura decisión del fondo ya no pueda revertir.
Ese será probablemente el punto jurídico de la próxima etapa. La discusión no será todavía quién tiene razón, sino si la Convención de 1982 permite continuar avanzando unilateralmente hacia la explotación de un recurso no renovable o si es necesario preservar una situación de riesgos y consecuencias irreversibles.
El autor es Profesor Titular de Derecho Internacional Público, UCA
