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Una señal correcta que llega, pero no alcanza

El Gobierno nacional oficializó un aumento en las recompensas para obtener datos sobre el paradero de Loan Peña. El gesto merece ser señalado y reconocido, aunque el monto fijado resulta claramente insuficiente frente a los riesgos que implica colaborar en una causa de esta magnitud y el objetivo perseguido.

Reconocer lo que está bien no implica renunciar a la crítica. La búsqueda de Loan exige decisiones a la altura de una responsabilidad que es indelegable del Estado.

Decisión correcta

La decisión del Gobierno nacional de incrementar las recompensas vinculadas a la búsqueda de Loan constituye una señal política positiva, concreta, eficaz y que no debe ser ignorada. No por su impacto material, limitado, sino porque supone algo que, en estos tiempos, no es menor: escuchar.

Esto no les gusta a los autoritarios

El ejercicio del periodismo profesional y crítico es un pilar fundamental de la democracia. Por eso molesta a quienes creen ser los dueños de la verdad.

Escuchar a una familia. Escuchar a la justicia.

Escuchar a una sociedad que, desde el 13 de junio de 2024, convive con una ausencia que interpela a todo el sistema institucional.

No es menos cierto y doloroso que la suma dispuesta es insuficiente. No alcanza para garantizar la seguridad de un testigo, ni para permitirle reconstruir una vida si debe abandonar su entorno, su trabajo o incluso el país. En causas donde no puede descartarse la intervención de estructuras de poder, el riesgo no es teórico: es real.

Sin embargo, también corresponde decirlo con la misma claridad: el Estado respondió. Tarde, sin las expectativas esperadas para modificar una voluntad y poco en cuanto al monto, pero respondió. Y acompañar, aunque sea de modo limitado, es preferible al silencio, la negación o la indiferencia.

No se le pide heroísmo a un testigo. Se le pide colaboración. Y si esa colaboración implica un quiebre vital, el Estado tiene la obligación de ofrecer una protección acorde.

Encontrar a Loan no es solo una deuda con su familia. Es una deuda con el propio Estado de Derecho. Esta decisión no resuelve el problema, pero abre una puerta que no debe cerrarse: la de una respuesta estatal más seria, más decidida y verdaderamente protectoria.

Debe señalarse, asimismo, que el reclamo por la actualización de la recompensa no fue episódico ni aislado, sino sostenido en el tiempo desde el ámbito judicial. En particular, la Cristina Pozzer Penzo, en su carácter de magistrada interviniente, se hizo eco de manera reiterada de esa necesidad, formulando requerimientos concretos y fundados en función del estado de la investigación y de los riesgos inherentes a la eventual colaboración testimonial. El último de esos pedidos obtuvo una respuesta prácticamente inmediata por parte del Poder Ejecutivo. Más allá de la valoración crítica que merece el monto fijado, corresponde reconocer institucionalmente este dato: existió escucha, existió interlocución y existió respuesta. Que el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y la autoridad política puedan dialogar dentro de sus competencias, sin claudicar funciones ni interferir indebidamente, constituye un elemento positivo en términos republicanos y de funcionamiento del Estado de Derecho.

¿Qué es juridicamente una recompensa?

Una recompensa estatal no es un premio ni una gratificación moral. Es una herramienta de política criminal destinada a activar información relevante cuando los canales ordinarios de investigación resultan insuficientes. Su función no es simbólica: es instrumental.

Para que una recompensa cumpla su finalidad, debe reunir tres condiciones mínimas:

Ser creíble (que el Estado efectivamente pague). Ser proporcional al riesgo que asume quien colabora. Permitir una reconfiguración vital real, cuando la información brindada expone al testigo a represalias.

Cuando estas condiciones no se cumplen, la recompensa deja de ser una herramienta eficaz y se convierte en un gesto meramente declarativo.

El riesgo que asume un testigo en causas complejas

En investigaciones como la de Loan, donde no puede descartarse la intervención de redes de poder, encubrimientos o responsabilidades múltiples, dar información no es un acto neutro. Implica, en muchos casos: pérdida del anonimato, riesgo físico directo, ruptura de vínculos familiares, imposibilidad de permanecer en el lugar de residencia, eventual necesidad de salida del país.

Ninguna persona razonable asume ese nivel de riesgo si el Estado no ofrece una protección material acorde. No se trata de exigir valentía individual, sino de organizar racionalmente la cooperación.

Antecedentes comparativos: orden de magnitud de las recompensas

Antecedentes comparados sobre ofrecimiento de recompensas en investigaciones complejas: el ofrecimiento de recompensas estatales como mecanismo excepcional de obtención de información relevante registra antecedentes consistentes, tanto en el derecho interno como en el comparado, particularmente en investigaciones atravesadas por pactos de silencio, temor social o criminalidad organizada.

Caso José Luis Cabezas (Argentina, 1997).

En el marco de la investigación por la privación ilegítima de la libertad y posterior homicidio del fotógrafo José Luis Cabezas, el Estado ofreció una recompensa de USD 300.000. Dicho incentivo resultó constituyó un factor decisivo para obtener información testimonial que permitió quebrar el silencio imperante antes del juicio oral, en plena instrucción, identificar a los responsables y conducir el proceso hasta condenas firmes, confirmadas en instancias superiores. Este antecedente constituye un caso paradigmático de utilización legítima y eficaz del sistema de recompensas, en articulación con medidas de protección.

Caso Loan Danilo Peña (Argentina).

En la presente causa, vinculada a la desaparición de un niño, la recompensa fue fijada inicialmente en AR$ 5.000.000, siendo posteriormente ampliada a AR$ 20.000.000, en atención a la gravedad del hecho, el tiempo transcurrido y la necesidad de incentivar la colaboración ciudadana.

Desaparición de joven adulto – Provincia del Chaco (Argentina).

En un caso reciente de desaparición de un hombre adulto, las autoridades ofrecieron una recompensa de AR$ 5.000.000 para quien aportara datos útiles para el esclarecimiento del hecho. El joven por el cual se ofreció una recompensa se llama Nelson David Gusak, de 26 años, desaparecido desde septiembre de 2025 en Resistencia, provincia del Chaco.

Las autoridades (a través de la Resolución 30/2026) dispusieron ese monto para quienes aporten datos certeros y útiles que permitan dar con su paradero. El pedido fue formalizado por la Fiscalía de Investigación N° 3 del Chaco, a cargo de la Dra. Rosana Beatriz Soto, bajo la hipótesis de posible homicidio o trata de personas con fines de explotación laboral.

Programa Global de Recompensas – Departamento de Estado de los Estados Unidos.

En investigaciones vinculadas con delitos graves y criminalidad transnacional, el gobierno de los Estados Unidos prevé recompensas de hasta USD 5.000.000 por información relevante.

Caso Robert Levinson (Estados Unidos).

En relación con la desaparición de un ex agente del FBI, se ofreció una recompensa de USD 1.000.000, en el marco de una investigación federal de alta sensibilidad institucional.

Caso Dulce María Alavez (Estados Unidos).

En la búsqueda de una niña desaparecida, la recompensa fue progresivamente incrementada hasta alcanzar aproximadamente USD 52.000.

Caso William Tyrrell (Australia).

En la investigación por la desaparición de un niño, el Estado australiano ofreció una recompensa de AUD 1.000.000 (aproximadamente USD 650.000).

Recompensas federales en los Estados Unidos.

En numerosos casos de homicidios no resueltos o investigaciones complejas (v.gr., programa FBI Ten Most Wanted), las recompensas oscilan entre USD 50.000 y USD 250.000.

Recompensas locales en jurisdicciones estaduales de los Estados Unidos.

En casos de diversa naturaleza, se registran recompensas de USD 10.000 a USD 50.000, ofrecidas por autoridades locales o estaduales.

Consideración final relevante para la presente causa:

Estos antecedentes demuestran que el ofrecimiento de recompensas no constituye un recurso excepcional impropio ni una admisión de fracaso investigativo, sino una herramienta legítima de política criminal, especialmente indicada cuando la obtención de información depende de vencer el miedo, la intimidación o el silencio estructural. En el caso Cabezas, antecedente nacional directo, la recompensa fue un factor decisivo para arribar a la verdad judicial, lo que refuerza la razonabilidad de su utilización en la presente causa, en forma compatible y complementaria con el régimen de protección de testigos previsto en la Ley 25.764.

En estos modelos, la recompensa no se concibe aisladamente, sino como parte de un paquete de garantías: dinero, identidad, traslado y protección.

Por qué la suma fijada en el caso Loan es baja

Sin necesidad de discutir cifras puntuales, el problema es estructural: la suma actualmente ofrecida no cubre: una relocalización internacional, la pérdida de ingresos futuros, la protección personal sostenida, el quiebre definitivo de una vida anterior.

En términos prácticos, no alcanza para comprar seguridad. Y sin seguridad, no hay incentivo racional para hablar.

¿Cuánto debería ser una recompensa eficaz?

Desde un enfoque serio de política criminal, una recompensa eficaz debería: permitir sostener varios años de subsistencia, cubrir traslado, vivienda y anonimato, ser compatible con programas de protección de testigos, transmitir un mensaje claro: el Estado no abandona a quien colabora.

Cuando esto no ocurre, el silencio no es cobardía: es autopreservación.

Informar para no manipular

Informar a la sociedad sobre estos estándares no debilita al Estado: lo fortalece, porque obliga a que las decisiones estén a la altura del riesgo que se pide asumir a un ciudadano común frente a estructuras potencialmente peligrosas.

Decir que una recompensa existe no basta. Hay que explicar qué función cumple y cuándo podría fracasar por ser exigua.

COMPARATIVO DE RECOMPENSAS OFRECIDAS (MONTOS CONCRETOS)

Caso / Jurisdicción

Tipo de caso

Recompensa oficial ofrecida

Caso José Luis Cabezas – General Madariaga (Argentina, 1997)

Privación ilegítima de la libertad seguida de homicidio

USD 300.000

Loan Peña (Argentina)

Desaparición de niño

AR$ 5.000.000 (original) → AR$ 20.000.000 (actual)

Joven desaparecido en Chaco (Argentina)

Desaparición de hombre adulto

AR$ 5.000.000

Programa Global del Departamento de Estado (EE. UU.)

Información en casos graves / crimen global

Hasta USD 5.000.000

Caso Robert Levinson (EE. UU.)

Agente retirado del FBI desaparecido

USD 1.000.000

Caso Dulce María Alavez (EE. UU.)

Niña desaparecida

Recompensa aumentada a ≈ USD 52.000

William Tyrrell (Australia)

Niño desaparecido

AUD 1.000.000 (≈ USD 650.000 aprox.)

Recompensas estatales en EE. UU. (ej.)

Casos sin resolver / homicidios

USD 50.000 a USD 250.000 (ej.: FBI Ten Most Wanted)

Recompensas locales diversas (EE. UU.)

Casos variados

USD 10.000 – 50.000

Qué muestra este cuadro

  1. En Argentina, la recompensa por Loan pasó de AR$ 5 millones a AR$ 20 millones, lo cual, en términos reales y considerando magnitud de un cambio de vida, ocultamiento, y la verosimilitud de no conseguir trabajo por un tiempo prudencial debido a la necesidad de anonimato, sigue siendo limitado para casos de alto riesgo y necesidad de cooperación activa.

  2. Otros casos comparables, incluso de desapariciones de niños en jurisdicciones como Australia o Estados Unidos, manejan montos significativamente más altos (en dólares o con referentes de programas globales).

  3. El Programa Global del Departamento de Estado de EE. UU. establece recompensas de hasta USD 5 millones para casos complejos, lo que es un estándar alto en materia de política criminal incentivada.

  4. A nivel federal y estatal en EE. UU., hay recompensas de USD 50.000 a USD 250.000 en casos sin resolver o por información crítica; esto marca otra referencia de proporcionalidad según gravedad y contexto criminal.

Cuestionamientos de las recompensas

Frente a quienes cuestionan la existencia de recompensas estatales, conviene recordar una verdad básica: no todas las personas viven ni deciden desde el mismo lugar. Quien puede tener información relevante en una causa como esta muchas veces vive en contextos de pobreza, miedo, presión social o amenazas directas o indirectas vinculadas al crimen organizado. No se trata de valentía o de falta de valores, sino de supervivencia. Dar información puede implicar perder el trabajo, el barrio, la familia, o incluso poner en riesgo la propia vida. En ese escenario, pedir que alguien hable “por deber moral” es desconocer la realidad concreta en la que se toman las decisiones. La recompensa no compra una verdad ni degrada el testimonio: permite que alguien pueda hablar sin quedar desamparado. Reduce el miedo, compensa el quiebre de una vida y hace posible la colaboración sin exigir heroísmo. Entender esto no desmerece la decisión del Gobierno de otorgar una recompensa ni el rol de la jueza al reclamarla; por el contrario, permite comprender esa medida como lo que es: una herramienta legítima del Estado para equilibrar situaciones profundamente desiguales y proteger a quien decide ayudar.

El valor de las herramientas frente al crimen organizado

Antes de descalificar las herramientas, conviene no confundir el medio con el fin. Quienes sostienen que ciertas herramientas —como la inteligencia artificial o las recompensas— “no sirven” o “no deberían usarse”, suelen cometer ese error. Ninguna herramienta es buena o mala en sí misma: todo depende de quién la utilice, con qué límites y para qué fin. Un bisturí puede salvar una vida o quitarla; no es el instrumento el que decide, sino la mano que lo empuña y el marco ético y jurídico que lo regula. La justicia lo sabe desde siempre. Todos los días se arriba a acuerdos procesales, reconocimientos de responsabilidad y colaboraciones que ponen fin a litigios complejos sin que nadie cuestione su legitimidad. Frente a delitos graves y de alta complejidad, negar herramientas especiales no es una posición moral superior, sino una simplificación ingenua.

Dicho esto, frente a quienes cuestionan la existencia de recompensas estatales, conviene recordar una realidad básica: no todos deciden desde el mismo lugar. Quien puede tener información relevante en una causa como esta muchas veces vive en contextos de pobreza, miedo, presión social o amenazas ligadas al crimen organizado. No se trata de coraje o de valores, sino de supervivencia. Dar información puede implicar perder el trabajo, el barrio, los vínculos o incluso poner en riesgo la propia vida. En ese escenario, exigir que alguien hable “por deber moral” es desconocer cómo operan las relaciones de poder en la vida real. La recompensa no compra una verdad ni degrada el testimonio: reduce el riesgo, compensa el quiebre de una vida y hace posible la colaboración sin exigir heroísmo. Comprender esto no desmerece la decisión del Gobierno de otorgar una recompensa ni el rol de la jueza al hacerse eco del reclamo; por el contrario, permite entender la medida como lo que es: una herramienta legítima del Estado para investigar un crimen complejo con instrumentos acordes a su gravedad.

El testigo que arriesga su vida, también lo hace con la de su familia

La comparación no es anecdótica: permite ver que, incluso dentro de la misma Argentina, ofrecer $ 20 millones en un caso de desaparición compleja significa un monto que no alinea con estándares internacionales de incentivos efectivos.

Esto no invalida la medida tomada que resulta acertada, oportuna, bienvenida, pero sí sugiere que la cifra debería ser reevaluada, discutida y replanteada en función del riesgo real y del avance del proceso dentro del ámbito de la obligación estatal de protección de testigos.

La efectividad de una recompensa no depende solo de la cifra, sino de que esa cifra sea proporcional al riesgo y desproporción que implica colaborar con la verdad frente a estructuras potencialmente peligrosas.

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LA RELACIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 142 Y 142 BIS DEL CÓDIGO PENAL Y EL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS –

Una cuestión abierta frente a la desaparición de una persona.

Dicho en términos simples: el derecho penal protege a las personas mientras están vivas, y esa protección empieza desde el primer minuto en que alguien es privado de su libertad. No es lo mismo encerrar a una persona por la fuerza que retenerla durante días para presionar o extorsionar, y la ley distingue esas situaciones con artículos distintos. Pero en ambos casos hay algo que no cambia: si la persona está viva y no se sabe dónde está, el Estado tiene el deber de buscarla y de proteger a quienes puedan ayudar a encontrarla. Por eso, la protección de testigos no debería depender de tecnicismos ni de etiquetas legales cerradas, sino de una pregunta básica y humana: ¿hay una persona viva que puede estar en peligro? Mientras esa respuesta siga abierta, la obligación de investigar, de cuidar a los testigos y de no dejar que el miedo silencie la verdad sigue plenamente vigente.

Uno de los problemas menos abordados, y sin embargo jurídicamente más relevantes, que plantean los casos de desaparición de personas en el proceso penal argentino es la adecuación normativa de los instrumentos de protección de testigos cuando el encuadre típico del hecho investigado no se encuentra definitivamente consolidado. El caso Loan vuelve a colocar esta cuestión en primer plano y lo hace de manera particularmente sensible, en tanto expone una tensión normativa que no puede ser resuelta mediante una lectura meramente literal de las disposiciones legales involucradas.

En efecto, la Ley 25.764, que establece el régimen de protección de testigos e imputados colaboradores, hace referencia expresa, entre otros supuestos, al delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal (secuestro extorsivo), mientras que el artículo 142 del mismo cuerpo legal (privación ilegítima de la libertad agravada) aparece, al menos en una primera aproximación, fuera de ese elenco explícito. Esta circunstancia ha llevado, en no pocas ocasiones, a interpretaciones restrictivas que condicionan la activación de los mecanismos de protección a la previa y definitiva subsunción del hecho en el tipo del secuestro extorsivo.

Sin embargo, una lectura dogmática y constitucionalmente orientada del problema demuestra que esa conclusión resulta, cuanto menos, problemática.

Diferencias importanes entre el artículo 142 y el 142 Bis

La diferencia entre los artículos 142 y 142 bis del Código Penal no es menor ni meramente cuantitativa. El artículo 142 reprime la privación ilegítima de la libertad como una lesión directa e inmediata a la libertad ambulatoria de la persona. Se trata de un delito que se consuma desde el primer instante de la restricción ilegítima, aun cuando esta sea breve, y cuya gravedad puede intensificarse a través de agravantes objetivas o subjetivas. El bien jurídico protegido es la libertad personal ya vulnerada, la libertad corporal de movimiento, y el injusto queda completo con independencia de que, con posterioridad, se produzcan otros delitos más graves, incluso un homicidio.

El artículo 142 bis, (Ley 25.742, art. 3 B.O. 20/6/03) en cambio, configura un delito de ejecución permanente, cuya estructura típica se apoya en un elemento decisivo: la retención de una persona viva con finalidad extorsiva. Aquí no se protege únicamente la libertad ambulatoria, sino la libertad personal en su proyección más intensa sobre la vida, la integridad y la seguridad de la víctima, sometida a un riesgo continuo mientras subsiste la situación antijurídica. La consumación del delito se prolonga en el tiempo y solo cesa cuando la persona recupera la libertad o cuando se verifica un desenlace incompatible con la finalidad extorsiva que estructura el tipo.

Esta diferencia estructural explica por qué el legislador ha vinculado de manera expresa el régimen de protección de testigos a figuras como el secuestro extorsivo. Se trata, típicamente, de delitos asociados a criminalidad organizada, división de roles, pactos de silencio, intimidación estructural y riesgos extremos para quienes puedan aportar información. En ese contexto, la colaboración testimonial aparece como un acto particularmente sensible y peligroso, que justifica la adopción de medidas extraordinarias de protección.

Ahora bien, esa misma lógica legislativa es la que obliga a formular el interrogante central que plantea el caso Loan: ¿qué ocurre cuando la investigación se encuentra en una fase previa o incierta, en la que la privación de la libertad se encuentra acreditada, la víctima estuvo viva durante un lapso determinado, pero el encuadre definitivo, 142 o 142 bis, no puede aún establecerse con certeza? Recordemos que la causa fue elevada a juicio oral provisoriamente, y por ahora, de momento, en forma preliminar, a título transitorio (las negritas me pertenecen y resultan apropiadas) en el marco del art. 146 del Código Penal, que reprime de cinco a quince años la sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Desde una perspectiva constitucional y de política criminal, la respuesta no puede ser la exclusión automática de los mecanismos de protección. El proceso penal argentino se rige por el principio de investigación plena y por el deber estatal de esclarecimiento efectivo, particularmente reforzado cuando se trata de la desaparición de una persona. En los delitos de privación de libertad, la frontera entre el artículo 142 y el artículo 142 bis no siempre es nítida desde el inicio de la investigación. Puede acreditarse una retención ilegítima con vida durante un lapso determinado sin que, en esa etapa, se encuentre probado el elemento extorsivo, o sin que se conozca aún el destino final de la víctima.

En ese escenario, una interpretación estrictamente literal que limite la aplicación del régimen de protección de testigos únicamente a los casos del 142 bis y el 170 del CP, formalmente calificados como secuestro extorsivo corre el riesgo de producir un efecto disfuncional: debilitar la tutela penal en el momento en que más se la necesita. Si el derecho penal, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, protege la libertad de las personas vivas y activa deberes positivos de investigación mientras subsista la incertidumbre sobre su paradero, resulta jurídicamente razonable sostener que la protección de testigos no puede quedar supeditada a una calificación típica cerrada y definitiva. Lo expuesto indica la admisibilidad de la aplicación de la Ley 25.764, de protección de testigos a esta causa en forma inmediata y este estadio procesal.

Dicho de otro modo, el régimen de protección de testigos no debería operar como un premio posterior a la calificación final del hecho, sino como una herramienta preventiva destinada a hacer posible la investigación. En causas donde la privación ilegítima de la libertad se encuentra verificada y el destino de la víctima permanece desconocido, negar protección por la sola ausencia de una subsunción formal bajo el artículo 142 bis puede traducirse en una paradoja institucional: desalentar la colaboración, reforzar el silencio y frustrar el esclarecimiento del hecho.

El caso Loan vuelve visible esta tensión normativa de manera particularmente clara. Mientras exista la posibilidad de que la víctima haya estado privada de su libertad con vida, el deber estatal de búsqueda permanece activo y no se agota. Y con ese deber subsiste, necesariamente, la obligación de garantizar condiciones reales de seguridad para quienes puedan aportar información relevante. La protección de testigos, en este marco, no debe ser leída como un instituto cerrado sobre sí mismo ni como un beneficio excepcional atado a una figura penal determinada, sino como una proyección necesaria del principio de tutela judicial efectiva, del deber de investigar con seriedad y del compromiso estatal con la verdad, la libertad y la vida.

Recompensa no excluye protección a los testigos

Cabe aclarar, a mayor abundamiento, que el ofrecimiento de una recompensa estatal por información útil para el esclarecimiento del hecho no excluye, limita ni condiciona la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 25.764. La recompensa y el régimen de protección de testigos responden a finalidades diversas y complementarias: mientras la primera constituye un incentivo legítimo orientado a obtener información relevante, el segundo opera como un dispositivo de seguridad destinado a neutralizar los riesgos derivados de la colaboración en investigaciones de extrema gravedad y sensibilidad institucional. Interpretar que la eventual percepción de una recompensa impide el acceso a las medidas de protección importaría una restricción no prevista por la ley, contraria a su finalidad y disfuncional al deber estatal de garantizar condiciones reales de colaboración eficaz. Por el contrario, corresponde articular ambos institutos de manera armónica, bajo control judicial y estrictas pautas de confidencialidad, a fin de evitar que la necesidad de verificación administrativa o económica del aporte se traduzca en una exposición indebida del testigo o en un desaliento injustificado a la cooperación.

Sentencia condenatoria en el caso Cabezas

La lectura conjunta de la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores y de la sentencia firme de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en el caso Cabezas permite despejar una confusión frecuente y, al mismo tiempo, fijar una premisa dogmática de enorme relevancia para el análisis de casos de desaparición de personas como el de Loan. Ambas sentencias son correctas, ambas son verdaderas, pero no dicen lo mismo porque operan en planos distintos del razonamiento judicial.

La Cámara de Dolores, como tribunal de mérito, tuvo a su cargo la reconstrucción integral del hecho. Desde esa perspectiva, describió el episodio como un plan criminal unitario, integrado por distintas fases claramente concatenadas: la captura de la víctima, su privación ilegítima de la libertad, el traslado contra su voluntad, la ejecución mediante disparos de arma de fuego y la posterior incineración del cuerpo con el objeto de asegurar la impunidad. Sobre esa base fáctica, calificó jurídicamente el suceso en concurso real, aplicando el artículo 142 del Código Penal por la privación ilegítima de la libertad agravada, el artículo 80 incisos 2 y 6 por el homicidio agravado, el artículo 45 en materia de autoría y participación, y el artículo 55 en cuanto al régimen concursal. Para el tribunal de Dolores, la privación de la libertad no constituyó un dato accesorio ni menor, sino el primer tramo estructural del plan criminal, sin el cual el desenlace posterior no habría sido posible. Esa construcción es dogmáticamente correcta y plenamente consistente con la doctrina penal clásica.

AUTONOMÍA DEL DELITO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – LA LIBERTAD IMPORTA DESDE EL PRIMER MINUTO

La intervención posterior de la Cámara de Casación Penal bonaerense no tuvo por objeto reescribir el relato fáctico ni relativizar la gravedad del hecho, sino ejercer su función propia de control de legalidad y corrección de la subsunción típica. En ese marco, Casación analizó si el tramo de privación ilegítima de la libertad había existido como delito autónomo, si no había quedado absorbido por el homicidio y si su encuadre normativo era técnicamente adecuado. Al afirmar que dicho tramo se subsumía en el artículo 142 inciso 1° del Código Penal, Casación precisó el tipo agravado para describir esa fase delictiva, caracterizada por el uso de violencia y amenazas. Casación no dijo, ni podía decir, que el caso Cabezas “fue solo un 142”, ni que el homicidio absorbiera la privación de la libertad. Por el contrario, mantuvo el concurso real, confirmó el homicidio agravado, sostuvo la pena impuesta y preservó íntegramente la estructura del plan criminal, limitándose a depurar técnicamente la subsunción del delito previo.

La clave dogmática que emerge de esta lectura armónica es nítida: la privación ilegítima de la libertad es un delito autónomo, consumado desde el primer instante, que no desaparece ni se diluye por el hecho de que la víctima sea posteriormente asesinada. Esa afirmación la sostuvo Dolores, la confirmó Casación y constituye doctrina pacífica. En ambos fallos subyace una misma idea central: el derecho penal protege la libertad personal mientras la persona está viva, y esa protección se activa desde el primer momento de la restricción ilegítima, con independencia del desenlace ulterior.

Esta enseñanza proyecta consecuencias directas sobre el análisis del artículo 142 bis del Código Penal y sobre casos como el de Loan. El secuestro extorsivo no es una figura “más grave” en términos meramente cuantitativos, sino cualitativamente distinta, porque presupone la retención de una persona viva como medio de presión y configura un delito de ejecución permanente, cuya consumación se prolonga mientras subsiste esa condición vital. Pero esa diferencia no supone una ruptura con el artículo 142, sino una continuidad lógica: el artículo 142 tutela la libertad ya lesionada; el artículo 142 bis tutela la libertad colocada en un estado de riesgo prolongado, inseparable de la vida de la víctima.

Por ello, desde una perspectiva constitucional y de política criminal, mientras no exista certeza sobre el destino final de una persona desaparecida, la hipótesis de una privación de la libertad de una persona viva no puede considerarse clausurada, ni dogmática ni procesalmente. El caso Cabezas demuestra que la privación ilegítima de la libertad conserva plena relevancia jurídica aun cuando luego se verifique un desenlace fatal. En el caso Loan, esa misma lógica impone reconocer que, si existió una privación de la libertad mientras la víctima estaba con vida, aunque haya sido breve, se activan deberes estatales plenos de búsqueda, investigación y protección. El derecho penal no espera la muerte para empezar a tutelar; tutela precisamente para evitarla.

Ante este escenario, es planamente admisible que la magistrada que sigue ininterrumpidamente buscando a Loan, incremente las medias a su alcance y legítimas, solicite del Ministerio de Seguridad la aplicación y difusión de la aplicación en esta causa a aquellos testigos que colaboren y entreguen información que permitan encontrar a Loan vivo, sano y salvo, tal como lo habilita la Ley 25.764, en su artículo 1, donde crea el Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados Colaboradores, previendo expresamente su aplicación a determinados delitos de especial gravedad.

El segundo párrafo de dicha norma establece que el Ministerio de Seguridad podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el presente artículo, a requerimiento de la autoridad judicial competente, cuando se trate de delitos vinculados con delincuencia organizada o violencia institucional, o cuando la trascendencia del caso y el interés político-criminal así lo aconsejen. Esta previsión legal no subordina la protección a una calificación típica cerrada, sino a la existencia de un riesgo cierto, a la trascendencia del caso y a la necesidad de garantizar la colaboración eficaz en investigaciones complejas.

Los arts. 2, 3, 5 y 6 de la ley regulan: la posibilidad de adopción urgente de medidas, los requisitos de procedencia (peligro, verosimilitud, relevancia del aporte), el contenido de las medidas de protección, y el deber de confidencialidad como eje del sistema. Todo lo que se haga por encontrar a Loan, mientras no aparezca, siempre será poco.

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FUENTES CONSULTADAS:

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SOLER, SEBASTIÁN, Tratado de derecho penal. Parte general y parte especial, 3 tomos, 6.ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2022.

YACOBUCCI, GUILLERMO J. (coord.), El crimen organizado: desafíos y perspectivas en el marco de la globalización, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2005, 446 p., ISBN 950-569-236-6.

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